Web corporativa en la Ley de Sociedades de Capital

Mástil de latón con una bandera arena de franja coral izada, sobre una base baja, entre formas de arcilla

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Ninguna SL o SA que no cotice está obligada a tener web corporativa: la Ley de Sociedades de Capital solo la impone a las cotizadas. Tu web no lo es por existir: lo es cuando la junta acuerda crearla y el acuerdo se inscribe en el Registro Mercantil y se publica en el BORME. Desde entonces, la junta se convoca en ella, salvo que tus estatutos digan otra cosa.

Inscribirla da una ventaja y trae obligaciones para la propia web: que no se caiga, que pueda probarse lo que publica, que no cambie de dirección sin trámite. Aquí va cada artículo, enlazado al BOE, y lo que significa para quien decide. Forma parte de nuestra serie sobre normativa web en España.

Tener web no es tener web corporativa

El artículo 11 bis lo resuelve en dos frases: «Las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa. Esta página será obligatoria para las sociedades cotizadas». Cualquier SL o SA puede tenerla; solo la cotizada debe. Cotizada, para esta ley, es la anónima cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado español (artículo 495); si es tu caso, a todo lo que sigue se suman reglas propias, como las de los artículos 516 y 539.

La web corporativa nace de un acuerdo de la junta general, y su creación tiene que figurar expresamente en el orden del día de la convocatoria. El acuerdo se inscribe en la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil y se publica en el BORME. Hasta esa publicación, las inserciones que la sociedad haga en su web «no tendrán efectos jurídicos».

Para el Registro, tu web es una dirección. En el BORME de Madrid del 15 de octubre de 2026, una sociedad recién constituida ya trae la suya: «Página web de la sociedad. Creación de la página web corporativa:», y a continuación la URL. La ley no exige que sea una web distinta de la que usas para vender.

Lo que la ley pide a cualquier web —datos identificativos, privacidad, cookies— es otra cosa; lo repasamos en qué debe tener la web de una empresa.

Lo que ganas: convocar la junta en tu propia web

Según el artículo 173.1, la junta «será convocada mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad» si esta está creada, inscrita y publicada. Si no lo está, la convocatoria va al BORME y a «uno de los diarios de mayor circulación en la provincia» del domicilio social. Inscrita la web, esa es la vía legal, no una opción añadida. La antelación mínima es de un mes en la anónima y quince días en la limitada (artículo 176).

La web también sustituye al periódico en otros anuncios. Cuando una anónima reduce capital, el acuerdo se publica en el BORME y en su web o, si no la tiene, en un periódico de gran circulación de la provincia (artículo 319).

Pero mira antes tus estatutos. El artículo 173.2 les permite sustituir todo lo anterior por «cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios». La Dirección General de los Registros y del Notariado lo explicó en una resolución de 2019: la web o, en su defecto, el BORME y el periódico son la forma de convocatoria «prevista con carácter supletorio», y los estatutos pueden fijar otra. En aquel caso, el de una limitada de dos socios, admitió unos estatutos que permiten convocar por correo electrónico con confirmación de lectura.

Si tus estatutos ya convocan por carta certificada, burofax o correo electrónico, manda su sistema. Nuestra lectura es que inscribir la web no lo cambia por sí solo: para convocar en ella habría que modificarlos. No es una cuestión cerrada, porque hay quien sostiene que, inscrita la web, la junta se convoca exclusivamente en ella; si vas a inscribirla, que tu asesor deje los estatutos alineados con la web para que la duda no llegue a plantearse.

Lo que asumes: tu web se convierte en un tablón oficial

El artículo 11 ter impone a la web obligaciones que una web comercial no tiene. La sociedad debe garantizar su seguridad, la autenticidad de lo publicado y el acceso gratuito, con posibilidad de descargarlo e imprimirlo. Y es la sociedad la que debe probar que publicó un documento y en qué fecha: si un socio dice que el anuncio no estaba, te toca a ti demostrar que sí.

Los administradores deben mantener lo publicado durante el plazo que exige la ley, y responden, solidariamente entre sí y con la sociedad, de los perjuicios que cause a socios, acreedores, trabajadores y terceros una interrupción del acceso, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

Y hay una regla que convierte un fallo técnico en un problema societario. Si la interrupción es «superior a dos días consecutivos o cuatro alternos», no puede celebrarse la junta convocada para tratar el asunto del documento afectado, salvo que los días de publicación efectiva alcancen el plazo legal. Un puente con la web caída puede aplazar una junta.

Nuestro criterio, para quien la gestiona:

  • Publica con margen sobre el mínimo. Los días de más son lo único que salva la junta si la web se cae.
  • Que alguien vigile la disponibilidad y guarde constancia, y que el aviso lo reciba una persona con nombre: es parte de un mantenimiento web de verdad.
  • Que la prueba la haga un tercero: un acta notarial o un servicio que certifique el contenido publicado. La captura de tu propio equipo es la prueba más débil.
  • Que el dominio esté a nombre de la sociedad, no de la agencia ni de un antiguo empleado.

Si la sociedad se comunica con los socios por medios electrónicos, algo que cada socio tiene que haber aceptado, el artículo 11 quáter pide además que la web corporativa tenga un canal de contacto que acredite la fecha de recepción y el contenido de los mensajes. A nuestro juicio, un formulario de contacto corriente no lo acredita.

Cambiar de dominio también se inscribe

La junta crea la web; modificarla, trasladarla o suprimirla corresponde a los administradores, salvo que los estatutos digan otra cosa. Ninguno de los tres pasos es libre: el acuerdo se inscribe, se publica en el BORME y, además, en la propia web que se modifica, traslada o suprime, «durante los treinta días siguientes» a su inserción (artículo 11 bis).

En el BORME, el cambio de dirección figura como modificación. En el de Barcelona del 5 de octubre de 2026, una sociedad aparece con su cambio de denominación, su cambio de domicilio y la «Modificación de la página web corporativa», seguida de la «Nueva página web». Si tu web está inscrita, cambiar de dominio, también por un cambio de marca, pasa por el Registro.

En una migración o un rediseño, a nuestro juicio:

  • El dominio antiguo sigue vivo, con el anuncio del cambio, al menos esos treinta días. Dejarlo caducar el día del lanzamiento es incumplir la ley en la web que ya no usas.
  • No convoques en la dirección nueva hasta que el cambio esté inscrito y publicado: el artículo 173 habla de la web inscrita y publicada.
  • Si rehaces la web sin cambiar de dirección, no vemos nada que inscribir, pero lo publicado debe seguir accesible durante su plazo. Borrar la página de la junta en curso es una interrupción.

Cuándo compensa inscribirla

Nuestro criterio:

  • Compensa si tienes muchos socios, dispersos o cambiantes, y tus estatutos no prevén la convocatoria individual. Cambias dos publicaciones, BORME y periódico, por una en un sitio que controlas.
  • No compensa si tus socios caben en una mesa. La convocatoria individual por estatutos es más sencilla, y si todo el capital está presente o representado y todos aceptan reunirse, la junta universal no necesita convocatoria (artículo 178).
  • Espera si hay un cambio de marca o de dominio en el horizonte. Inscribe la dirección definitiva, no la de transición.

Inscribir la web es una decisión de la junta. Que esté a la altura de lo que la ley le exige —disponible, con pruebas y sin perder lo publicado en cada cambio— es trabajo de quien la gestiona. Si vas a inscribirla, o a cambiar la dirección de una ya inscrita, hablemos.

Actualizado el 5 de noviembre de 2026.

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