No obliga a «las webs de las empresas privadas». Obliga a nueve servicios que el artículo 2.2 enumera en una lista cerrada, y solo cuando se prestan a consumidores. Si tu sector no está en esos nueve epígrafes, el título I no te alcanza. Está en vigor desde junio de 2025, no desde 2030.
Es una respuesta incómoda de dar cuando llevas tres artículos leídos y los tres dicen cosas distintas. Así que lo que sigue no opina: transcribe la lista, cita el número de artículo y te deja comprobarlo en el texto consolidado. Si esto va a subir a dirección general, conviene que cada frase tenga dónde apoyarse.
De hecho, esta ley es solo una de las varias que se acumulan sobre la misma web. Las vamos desglosando una a una en normativa web en España.
¿A qué obliga exactamente la Ley 11/2023, y desde cuándo?
A dos cosas distintas, y la segunda casi nadie la cuenta.
La primera es diseñar y prestar el servicio conforme a los requisitos de accesibilidad de su anexo I. La segunda es publicar. El artículo 13.2 de la Ley 11/2023 obliga a incluir «en las condiciones generales o documento equivalente» la información que evalúe de qué manera el servicio cumple esos requisitos, describiendo el diseño y el funcionamiento. Un documento público, además, que el apartado 4 del mismo artículo manda mantener actualizado mientras el servicio esté en funcionamiento.
La fecha es firme y ya pasó. Según la disposición final decimoctava, apartado 2, el título I —el de accesibilidad— entró en vigor el 28 de junio de 2025.
Y una precisión que cambia la conversación con cualquier proveedor: la ley no nombra ninguna norma técnica concreta. Remite a los requisitos de su anexo I y, en el artículo 17.1, presume conformes los servicios que sigan las normas armonizadas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Funciona como el reglamento de un local de pública concurrencia: no te dice de qué material es la rampa, te dice que se pueda entrar.
¿Está mi sector en la lista? Los nueve servicios del artículo 2.2
Aquí está entera. Se lee en dos minutos y es cerrada: si tu servicio no aparece, no está.
El artículo 2.2 abre así: «Las disposiciones de este título se aplican a los siguientes servicios que se presten a los consumidores». Y enumera nueve:
- Comunicaciones electrónicas, salvo los servicios de transmisión de máquina a máquina.
- Servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual.
- Determinados elementos del transporte aéreo de viajeros, en autobús regular, por ferrocarril y por mar o vías navegables: sitios web, servicios en dispositivos móviles, billetes electrónicos y su expedición, distribución de información sobre el viaje y terminales interactivos.
- Servicios bancarios para consumidores.
- Libros electrónicos y sus programas especializados.
- Servicios de comercio electrónico.
- Suministro eléctrico, de agua y de gas a consumidores, y solo en dos elementos: sitios web y servicios en dispositivos móviles.
- Agencias de viajes y turoperadores, otra vez solo en dos elementos: sitios web y servicios en dispositivos móviles.
- Las redes sociales.
El apartado 2.3 añade uno más, ajeno a la empresa privada: las respuestas a las comunicaciones de emergencia al 112.
Ahora lee de nuevo la lista del artículo 2.2 fijándote en lo que no dice. No dice «sitios web de empresas privadas». No dice «pdf» ni «boletines». Y no dice «empresas»: dice consumidores, que el anexo VII define como personas físicas que compran un producto o reciben un servicio «con fines ajenos a su actividad comercial o empresarial, su oficio o su profesión».
¿Qué pasa si mi web no vende nada online?
Si no se cierran contratos en ella y tu sector no está en los nueve epígrafes, el título I no te alcanza. Pero hay tres matices que deciden más casos de los que parece.
Uno: «comercio electrónico» es más ancho que «tienda». El anexo VII lo define como los servicios prestados a distancia a través de sitios web y servicios para dispositivos móviles, por medios electrónicos y a petición individual de un consumidor, «al objeto de celebrar un contrato con el consumidor». Lo determinante no es que haya carrito, es que ahí se cierre un contrato. Una reserva en línea encaja palabra por palabra; un formulario que solo pide que te llamen, no. Por eso un proceso de reserva propio deja de ser una cuestión de comodidad en cuanto empieza a cerrar contratos.
Dos: subcontratar no libera. El artículo 14.2 establece que, aun cuando un servicio o parte de él se subcontrate a un tercero, su accesibilidad no debe verse comprometida y el prestador sigue teniendo que cumplir las obligaciones del título. El motor de reservas de otro proveedor incrustado en tu web es tu servicio a estos efectos.
Tres: fuera del título I no hay vacío. El artículo 29.1 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad obliga a todas las personas físicas o jurídicas, del sector público o del privado, que suministren bienes o servicios disponibles para el público. Tienen que cumplir el principio de igualdad de oportunidades evitando discriminaciones directas o indirectas. Estar fuera de la lista del 2.2 no es estar fuera de todo.
¿Es verdad que tengo hasta 2030?
Para tu web, no. La fecha existe, está en la ley, y no dice lo que le han contado.
Esto es literal, de la disposición transitoria única, apartado 1 de la Ley 11/2023: «Hasta el 28 de junio de 2030, los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha. Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.»
Dos palabras hacen todo el trabajo. «Producto» no es un término suelto: el artículo 2.1 tiene su propia lista, y son equipos informáticos de uso general, terminales de autoservicio —cajeros, máquinas expendedoras de billetes, terminales de turno—, equipos terminales de consumo y lectores electrónicos. Un sitio web no está ahí. El apartado 2 de esa misma disposición lo confirma al prorrogar los terminales de autoservicio hasta el fin de su vida útil, sin superar los diez años.
Traducido al mundo físico: la moratoria cubre el datáfono viejo del mostrador y el contrato de mantenimiento que firmaste en 2024. No cubre la puerta.
La otra mitad —«mientras la web no sufra una revisión sustancial»— viene de una norma distinta. Esa expresión está en el artículo 3.4.g) del Real Decreto 1112/2018 y se refiere a contenidos de extranet e intranet publicados antes del 23 de septiembre de 2019. Ese real decreto se aplica, según su artículo 2, al sector público. Y la cifra «2030» no aparece en su texto ni una sola vez.
Queda la tercera pieza. El artículo 16 de la Ley 11/2023 sí habla de «modificación sustancial», pero como excepción, no como prórroga: solo cabe cuando cumplir exigiría un cambio significativo que altere la naturaleza básica del servicio, o una carga desproporcionada. Y hay que evaluarla, documentarla, conservar el resultado cinco años y entregarlo si la autoridad lo pide.
No es que todos mientan. Es que esa lectura no está en el texto: junta el 2030 de una moratoria de equipos, la «revisión sustancial» de una norma del sector público y una excepción que hay que justificar por escrito. Para dirección general la consecuencia es corta: no hay margen que reclamar, hay un plazo que ya venció.
¿Mi empresa está exenta por ser pequeña?
Si es microempresa y presta servicios, sí. Sin excepción sectorial, y esto sorprende a casi todo el mundo.
Literal, artículo 3.3: «Las microempresas que presten servicios estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.» No hay letra pequeña que reintroduzca al comercio electrónico. Al contrario: como el comercio electrónico es uno de los servicios del artículo 2.2, la microempresa que vende en línea es de los casos más claramente exentos, justo lo contrario de lo que suele leerse por ahí.
El umbral conviene leerlo por lo que es, una definición legal y no una cifra de gasto. La definición 16 del anexo VII llama microempresa a la que «emplea a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 2 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 2 millones de euros».
Dos avisos. El primero: la exención es para microempresas que prestan servicios; no alcanza a quien fabrica o comercializa los productos del artículo 2.1. El segundo es el que afecta a quien está leyendo esto: una pyme no es una microempresa. El anexo VII define pyme como la que emplea a menos de 250 personas, «excluidas las microempresas». Si tu empresa tiene diez empleados o más, la exención no es tuya.
¿Qué pasa si no cumplo, y quién sanciona?
La ley no trae su propio catálogo de multas. Remite a otras.
El artículo 30.1 establece que los incumplimientos se sancionarán «conforme al régimen de infracciones y sanciones establecido en la legislación sectorial correspondiente», y que solo «en lo no previsto» se aplica de manera supletoria el título III del texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013.
De ahí sale la cifra que circula sin apellidos. Está en el artículo 83.1 de ese texto refundido: «Las infracciones serán sancionadas con multas que irán desde un mínimo de 301 euros hasta un máximo de 1.000.000 de euros.» Y los apartados siguientes acotan: las leves no exceden en ningún caso de 30.000 euros y las graves no exceden de 90.000. El millón es el techo absoluto de toda la escala.
¿Quién lo aplica? No hay un regulador único. El artículo 27.3 encomienda a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla determinar sus autoridades de vigilancia. Si operas en cuatro comunidades, la respuesta es cuatro.
Pero el riesgo realista no llega por inspección. El artículo 29.2 permite a las personas consumidoras, a las asociaciones y a las entidades del sector social de la discapacidad recurrir a los órganos administrativos y a los tribunales para exigir el cumplimiento. En lenguaje de dirección: esto no suele empezar con una carta de la Administración, sino con la reclamación de un cliente. Y esa llega escrita, con fecha, y a veces en público.
¿Se arregla con un plugin de accesibilidad?
No, porque lo que la ley pide no vive en la capa que un plugin toca.
Los requisitos para servicios están en la sección III del anexo I, y el que decide aquí pide hacer que los sitios web y las aplicaciones sean accesibles «de manera coherente y adecuada haciéndolos perceptibles, manejables, comprensibles y sólidos». Manejable es la palabra cara. No describe un color de texto: describe si alguien puede llegar hasta el final de un proceso.
Un plugin actúa sobre lo que ya está puesto: contraste, tamaño de letra, un menú lateral. Lo que sostiene el negocio está un piso más abajo — el calendario que se repinta al elegir sede, el paso tres de cinco, el mensaje de error que aparece y desaparece sin que nadie se entere. Es la diferencia entre poner una rampa en la puerta y dejar el mostrador a dos metros de altura: se entra, y se sigue sin poder comprar.
Hay además un entregable que ninguna herramienta produce sola. Ese documento del artículo 13.2 tiene que evaluar cómo cumple tu servicio, con descripción del diseño y del funcionamiento. Lo escribe quien conoce el proceso por dentro, no quien instala una barra flotante.
Esa capa es la que construimos en Monos, y son procesos españoles que se pueden abrir hoy mismo: una cita repartida entre cuatro especialidades distintas en un centro de Barcelona, una reserva separada por sede para tres parques infantiles en Vic, Terrassa y Manresa, y la compra de un viaje sin conocer el destino. No es una lista de quién está obligado por esta ley: eso lo decide el sector de cada uno, no nosotros. Ninguno de los tres se resuelve superponiendo nada encima: son decisiones de arquitectura que se toman antes. Y cuando un requisito de accesibilidad se rompe, se rompe justo ahí, en el paso donde alguien decide, no en el pie de página.
Preguntas frecuentes sobre la Ley 11/2023
¿La Ley 11/2023 es lo mismo que el European Accessibility Act?
Es su transposición española. El título I de la Ley 11/2023 traspone la Directiva (UE) 2019/882 sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, que es lo que en inglés se llama European Accessibility Act. Cuando un proveedor te habla del EAA y tú buscas la Ley 11/2023, estáis mirando la misma obligación desde dos idiomas.
¿Tengo que publicar algo en la web para acreditar que cumplo?
Sí, si prestas alguno de los servicios del artículo 2.2. El artículo 13.2 obliga a incluir en las condiciones generales o documento equivalente la información que evalúe de qué manera el servicio cumple los requisitos, describiendo diseño y funcionamiento. El apartado 4 añade que debe estar disponible en formato escrito y oral, ser accesible y mantenerse actualizada mientras el servicio funcione.
¿Se aplica si mi web solo vende a otras empresas?
El artículo 2.2 acota su ámbito a los servicios «que se presten a los consumidores», y el anexo VII define consumidor como la persona física que contrata con fines ajenos a su actividad comercial, empresarial o profesional. Un canal estrictamente entre empresas queda fuera de esa definición. En webs mixtas, que venden a los dos públicos, conviene contrastarlo con asesoría jurídica antes de decidir.
¿Y el contenido que ya estaba publicado antes de junio de 2025?
El artículo 2.4 excluye expresamente algunos contenidos: los multimedia pregrabados de base temporal y los formatos de archivo de ofimática publicados antes del 28 de junio de 2025, los mapas en línea destinados a fines de navegación, si la información esencial se da de forma accesible, los contenidos de terceros que no financias, no desarrollas ni controlas, y los contenidos de archivo que no se actualicen ni editen después de esa fecha. Es una lista de excepciones cerrada, no una amnistía general.
¿Una empresa de cuarenta empleados está obligada?
Depende únicamente de su sector, no de su tamaño. La única exención por tamaño es la del artículo 3.3 y alcanza solo a las microempresas prestadoras de servicios, definidas en el anexo VII como las que emplean a menos de diez personas y no superan los dos millones de euros de volumen de negocio o de balance. Con cuarenta empleados esa puerta está cerrada.
Si tu caso queda en el borde de esa lista y quieres contrastarlo con alguien que construye la parte que se rompe, aquí nos tienes.
Actualizado el 2 de septiembre de 2026.